Noviembre 12 – Sergio Palazzo participó de la audiencia convocada por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de la denuncia de inconstitucionalidad de la Ley 15.008, planteada por la Asociación Bancaria en el año 2018, ante el despojo que ejecutó la ex Gobernadora María Eugenia Vidal contra los derechos previsionales de los trabajadores del Banco Provincia. Lo acompañaron en la reunión telemática la Secretaria de DD.HH., Género e Igualdad y Diputada Nacional Claudia Ormachea, el Secretario Nacional de Vivienda Carlos Ferrari, el Secretario de Administración de Seccional Chivilcoy Miguel Pastorini y el Consultor del Banco de la Provincia para el sistema previsional Dr. Jorge García Rapp.
En su intervención nuestro Secretario General expresó:
«…Nosotros hemos presentado la acción de inconstitucionalidad y se atacaron varios artículos por inconstitucionales y los planteos los podríamos agrupar en tres factores, o tres grupos tomando en consideración a los sujetos más directamente afectados por la norma que hemos cuestionado.
En primer lugar nosotros planteamos la inconstitucionalidad por afectar al empleador que es el Banco Provincia. La ley en su capítulo 1, en el título 3 trata los recursos del sistema y dentro de ellos la contribución del banco que se establece en tres incisos distintos del artículo 11 y en algunos casos es bastante contradictorio.
Los incisos del artículo 11 establecen la contribución patronal del 16% en el inciso b) y los otros dos asignan las actividades del banco en la cantidad suficiente para solventar la atención de los beneficios que debe brindar la Caja, esto es en el inciso j). Luego dispone en el inciso k) asignar la suma que el banco destina anualmente a la Caja de sus utilidades líquidas como una facultad de su directorio. Es una verdadera contradicción normativa, obligación de cubrir el déficit, facultar de destinar utilidades líquidas que seguramente pondrán en dudas a la autoridad monetaria a cargo de la Superintendencia del Banco. Creo que el banco inclusive hoy tiene observaciones muy severas respecto a su situación a partir de la disposición de estas utilidades y los números y las relaciones técnicas que tiene el Banco Central.
Para terminar de complicar el análisis, un artículo especial, que es el artículo 12, dispone que si hubiera déficit que el banco deberá efectuar una contribución adicional del 7% sobre las remuneraciones. Ahora contribución adicional obligatoria del 7% que sumado al 16% asciende, definitivamente, al 23%, más una parte de las utilidades y así lo resuelve el directorio. Pero aquí lo más grave, es el nuevo inciso, el j), que vuelve a referirse a la utilidad líquida del banco. Aquí ya incorporándolas como un recurso permanente de aportación obligatoria y en la cantidad que sea necesaria para asegurar el pago de los beneficios.
Esto colisiona directamente con el artículo 40 de la Constitución provincial, ya que la Caja constituye dentro del sistema previsional un subsistema que integra el sistema de la seguridad social del estado provincial y que éste debe hacer funcionar, preservar, mejorar y garantizar. Lo más grave aún se vulnera también el artículo 50 de la Constitución. El legislador no puede crear un mecanismo de disposición ilimitada de los recursos del banco, lo hace en esta ley que estamos atacando. Esto porque le es vedado por el artículo 50 de la Constitución provincial que prohíbe disponer del capital del Banco Provincia. La disminución de ese patrimonio neto y la descapitalización conduce inexorablemente a entrar en colisión con la existencia del Banco Central y los parámetros que el Banco Central fija para que una entidad bancaria pueda seguir operando y afecta todas sus relaciones técnicas.
Entonces, el primer factor que nosotros entendemos que incurren dentro de esta normativa en determinados vicios que son acusados por nuestra parte de inconstitucional tiene que ver con el banco.
El segundo factor o grupo que afecta, principalmente a los trabajadores en actividad y sus derechos en expectativas. Los trabajadores resultan perjudicados por la ley 15.008 en virtud de las modificaciones introducidas a varios preceptos que en todos los casos están manifiestamente reunidos con el marco constitucional. Edad mínima, por ejemplo. El aumentar la edad mínima superando las edades actuales establecían el régimen general para trabajadores y funcionarios en la provincia de Buenos Aires, gestionado por el Anses que establece de por sí una discriminación en desmedro de los empleados del Banco, ya que el régimen nacional que se aplica a la inmensa mayoría de los beneficiarios existentes está regulado por la ley 24.241 y dispone que serán acreedores o beneficiarios que integran la jubilación ordinaria los hombres que tengan 65 años de edad y las mujeres que tengan hasta los 60. En ambos casos, acreditando los 30 años de servicios.
Luego se configura un claro supuesto de discriminación. Afecta lo dispuesto por los artículos 11, 39, 40 de la Constitución provincial porque establece una prohibición de acumular prestaciones. La ley con este precepto innova en cuanto a la posibilidad de que un trabajador acumule dos prestaciones. Parece obvio que se refiere a la hipótesis de una pareja cuyos dos integrantes fueran o hubieran sido empleados del banco. Uno de ellos fallezca y el que queda vivo esté en condiciones de jubilarse. En tal supuesto el derecho que tendría a percibir su jubilación y la pensión original del cónyuge o compañero de vida le está vedado.
Determinación del haber, se establece que el haber mensual inicial de la jubilación será equivalente al 70% del promedio actualizado, reduciendo drásticamente el inicial, en tanto lo disminuye del 82% al 70% y sustituye como referencia y base de cálculo el sueldo correspondiente al mayor cargo desempeñado durante al menos cinco años.
Sin duda existe un sector de doctrina y jurisprudencia desentendido de las cláusulas constitucionales, lo que ha conducido a veces a relativizar el concepto de derecho adquirido hasta convertirlo en poco menos que meramente aparente y lo mismo en mucha mayor medida al respecto de estos derechos en vía de consolidación y a lo que en las propias leyes anteriores la 11.322, la 13.364 los legisladores le habían otorgado carácter de derechos garantizados.
El otro punto que nosotros queremos hacer notar sobre estas circunstancias que aquí se trata de un régimen jubilatorio especial con aportes personales y contribuciones de su único empleador verdaderamente muy superiores a los del régimen general del IPS. En lo que concierne a los trabajadores la existencia de estas condiciones particulares imprime un valor distinto a la relación establecida y obligada a reconocer la presencia de una vinculación permanente. No es posible admitir que el derecho en ciernes, una expectativa sustentada en el mayor esfuerzo contributivo, no signifique nada y que todo puede ser modificado de raíz y mucho menos naturalmente cuando se han efectuado aportes especiales muy superiores al común, que al desaparecer las condiciones particulares beneficiosas que tenía se transformaría en una suerte de enriquecimiento sin causa a favor de la Caja o del Estado.
Los trabajadores del Banco Provincia han aportado en distintos momentos y circunstancias entre el 14 y el 19%, en tanto los demás empleados públicos de la provincia nunca aportaron más del 14% y los aportantes del Anses sólo el 11%.
Los trabajadores del Banco Provincia, además, han aportado el cien por cien de su primer sueldo y a lo largo de toda su trayectoria laboral, el cien por cien del primer mes de cada aumento general recibido y el cien por cien del primer mes de cada aumento individual ya sea por ascenso o recategorizaciones y que además, en pasividad, sigue aportando el 10,82 de su haber, mientras los demás trabajadores, incluidos en el sistema del Anses o el IPS no aportan este tipo de prestaciones que ha aportado el trabajador.
Y el tercer punto o sector afectado para nosotros tiene que ver claramente por afectar los derechos adquiridos de los beneficiarios jubilados y pensionados de la Caja. Se cambió el mecanismo de movilidad, se dispuso con la 15.008 reemplazar el mecanismo vigente desde la creación de la Caja que fue en el año 25 y sus posteriores reformas mediante distintas leyes que habían vinculado el haber de pasividad con las variaciones salariales de los trabajadores en actividad, estableciendo que las prestaciones serán actualizadas conforme la variación del índice de movilidad establecido en la ley nacional 26.417, modificada por la ley 27.426 que se aplica en el régimen previsional público y que gestiona el Anses cada 3 meses y ahora en discusión si es cada 6 meses con la nueva fórmula que se está proponiendo.
Agrega que el mecanismo de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley. En definitiva modificaron trimestralmente conforme a la variación que resulte de aplicar un coeficiente determinado que tiene un componente de 70% de inflación y un 30% del RIPTE, con un desfasaje temporal de 6 meses que el propio gobierno nacional ha reconocido como perjudicial y ha pretendido compensar con un pequeño bono adicional cuando salió la sanción de esta ley.
El régimen del Banco de la Provincia de Buenos Aires había establecido desde hace muy largo tiempo la preservación de una relación constante con el sueldo que se percibía en actividad dado que ahora el inicial es del 82% de este sueldo. El régimen también había establecido desde hace muy largo tiempo la preservación de una relación constante con el sueldo que se percibe en la actividad y debe recordarse aquí que el principio de retroactividad de la ley surge de la ley civil y por lo tanto carece de rango constitucional.
Sin embargo de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación hay una norma implícita según la cual el principio de irretroactividad alcanza a nivel constitucional cuando la aplicación de una ley posterior conduce a privar a alguien de un derecho incorporado a su patrimonio, es decir un derecho adquirido y en tal situación el principio de no retroactividad se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Finalmente ante la suspensión de la aplicación del índice de la ley 26.417, modificada por la ley 27.426, dispuesta por la ley nacional 27.541 en diciembre de 2019, suspensión sólo efectivizada para los regímenes a los que numera taxativamente esa ley. La Caja en lugar de continuar aplicando ese mecanismo, en tanto el gobierno provincial no dispusiera adherir a esa suspensión, aplica sin ningún fundamento jurídico alguno la movilidad que por decreto ha dispuesto el poder ejecutivo nacional.
Concluyo mi exposición en representación de la legitimación que tiene la Asociación Bancaria haciendo una serie de consultas y cuál sería el motivo por el que aporte más un trabajador activo si se va a jubilar con las mismas fórmulas que el trabajador que aporta a la caja nacional que es mucho menos.
Cuál sería el motivo por el que el jubilado aporte más que lo que aporta un jubilado nacional si va a tener las mismas prerrogativas a la hora de liquidación de su haber jubilatorio.
Cuál sería el motivo por el que una trabajadora mujer aporte con carácter obligatorio hasta los 65 años si una aportante del sistema nacional obtiene su misma jubilación aportando menos y se jubila a los 60 años.
Esta ley que reconozco que le cae, perdonando la vulgaridad, como peludo de regalo a este gobierno porque no ha sido sancionada bajo la gestión del gobernador Kicillof sino bajo la gestión del gobierno de Vidal, tiene no sólo en varios de sus artículos vicios de nulidad, sino que además carece de cualquier sentido racional porque no hay explicaciones a las tres preguntas que acabo de enumerar.
Por ello creo necesario que tiene que haber decisiones al respecto, ya sean políticas para encontrar un camino de solución definitivo que preserve un sistema previsional sustentable y que cuide los derechos de los jubilados y trabajadores o tiene que haber y existir remedios judiciales que corrijan la irracionalidad de una ley que sólo trajo problemas para todos.
Lo digo porque en el medio quienes esperan principalmente que exista justicia son los jubilados, que por su edad todos sabemos no tienen mucho tiempo para esperar.
Muchísimas gracias, de parte de la Asociación Bancaria han encontrado, encuentran y encontrarán la mejor vocación de diálogo para hallar soluciones que signifique mantener los derechos de los jubilados, de los trabajadores y hacer sustentable el sistema previsional.
Han sido claros los conceptos del Presidente del Banco cuando explícitamente dijo que impacten en las relaciones técnicas de la institución y que la previsión requerida por el Banco Central es de 120 mil millones de pesos. Está claro que de concretarse esa previsión que tiene que hacer el Banco estaríamos hablando de la propia existencia del Banco. Entonces no tendríamos empleador, no tendríamos trabajadores y la provincia no tendría banco.
También me gustaría hacer una observación porque se habló del criterio de racionalidad, lo planteó el fiscal del estado sustentado en un informe que presentaron las autoridades de la Caja del Banco Provincia donde determinaban que la aplicación del índice efectuado por el Anses terminaba siendo superior a la actualización de la fórmula anterior que era por la paritaria bancaria.
Si ha sido mayor y esto fuera así no habría ningún inconveniente de volver al régimen anterior precisamente porque éste le sale más caro. Entonces me parece que en los números falta algún otro de actualización, me parece que están faltando datos. Ese criterio de razonabilidad se caería por sí, habría que volver a lo anterior si éste es más caro, porque inclusive se está vulnerando ese espíritu que querían de equilibrar el déficit. Pero contestando puntualmente, decirle que sí la Asociación Bancaria está dispuesta a integrar esa mesa de diálogo y por supuesto la mesa técnica que se haría para buscar soluciones. Lo único que pedimos es cierta inmediatez y rápida resolución porque como expliqué son jubilados y los jubilados no tienen mucho tiempo para esperar”.